E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Argentina

 

 

Divorcio

« Anterior

18 diciembre 2012

Magistrado Ponente:  Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso:  11001-02-03-000-2011-01415-00
Decisión: Concede
                                

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número Cincuenta y Seis de Buenos Aires

Asunto:Se estudia solicitud de exequátur de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil celebrado en Buenos Aires- Argentina, vinculo que fue registrado en Colombia.  La Sala de Casación Civil señaló que efectivamente existe reciprocidad diplomática consagrada en la Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros adoptada en Montevideo suscrita por Argentina y Colombia, por lo cual concede la petición.  

EXEQUATUR -sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil celebrado en Buenos Aires - Argentina/ EXEQUATUR- sentencia de divorcio de  mutuo acuerdo proferida en Buenos Aires- Argentina

En cuanto a la posibilidad de que una sentencia o decisión similar, emitida por un funcionario extranjero, pueda o no surtir efectos en el país, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil patrio establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”

RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA- Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros adoptada en Montevideo suscrita por Argentina y Colombia

Relacionado con el tema objeto de estudio, a folios 80 a 83, aparecen glosados algunos documentos provenientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se afirma que entre la República de Colombia y la de Argentina, país del cual dimana la sentencia a validar, existe tratado multilateral vigente alusivo a la ejecución recíproca de sentencias, en particular, la “Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pacto al que adhirieron una y otra nación.

Esa convención, en función de la ejecución de fallos judiciales, tiene establecidos los siguientes requisitos:

i) “Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden”; ii) “Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del estado donde deben surtir efecto”; iii) “Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto”; iv) “Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto”; v) “Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto”; vi) “Que se haya asegurado la defensa de las partes”; vii) “Que tenga el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictadas”; viii) “Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”.

DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO-exequátur de sentencia proferida en Argentina/ ORDEN PÚBLICO-sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida en Argentina

La validación de tales referentes, obligatorios por lo demás, habida cuenta que compromete a los dos Estados firmantes, en el asunto involucrado en este trámite, permite concluir, sin asomo de duda, que todas las condiciones establecidas fueron cumplidas a cabalidad, pues el fallo extranjero contiene la atestación de encontrarse ejecutoriado; no hubo necesidad de convocar a la parte demandada, en la medida en que la situación litigiosa en territorio foráneo fue de común acuerdo; no hay pleito pendiente sobre el mismo tema, ni su conocimiento esta atribuido, de manera exclusiva, a los jueces nacionales o argentinos y, por último, los puntos valorados en la decisión adoptada y ella misma, no vulneran las buenas costumbres ni el orden público de la nación.

Debe agregarse, por otra parte, que la causal invocada para que se hubiese accedido a la disolución del vínculo matrimonial, en la medida en que fue de mutuo acuerdo luego de una separación superior a los tres años, coincide con la prevista en las leyes patrias (art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992).

Ver Documento

« Anterior